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EXENCION
DE DERECHO ADUANEROS A LA IMPORTACION DE EQUIPOS PARA RADIOAFICIONADOS. BUENOS
AIRES, 20 de Noviembre de 1961 BOLETIN
OFICIAL, 17 de Enero de 1962 Vigentes
Decreto
Reglamentario Decreto
Nacional 7.198/63 GENERALIDADES
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8
TEMA
COMUNICACIONES-RADIOCOMUNICACIONES-RADIOAFICIONADO-FRANQUICIAS
ADUANERAS El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY artículo
1: ARTICULO
1.- Declárase de interés nacional la actividad de losradioaficionados.A
todos los efectos de la presente ley, reconócese
únicamente comoradioaficionado
a toda
persona debidamente
habilitada por
laautoridad competente,
que se
interesa en
la radiotécnia,
concarácter exclusivamente personal,
sin fines de lucro y que realizacon su instalación de aparatos y
equipos, un servicio deinstrucción individual, de intercomunicación
y de estudios técnicos(31 del
Reglamento de
Radiocomunicaciones, anexo
al ConvenioInternacional
de Telecomunicaciones, ley 13.528). Ref.
Normativas: Ley 13.528 artículo
2: ARTICULO
2.- Exímese de todo
derecho aduanero, recargos, depósitosprevios,
y de
cualesquiera otros
requisitos cambiarios,
laimportación de
materiales radioeléctricos
destinados a lainstalación,
montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estacionesde emisión y
recepción para radioaficionados y entidadesdebidamente reconocidas.Todas
las franquicias a
que se refiere esta ley se harán efectivasbajo
las condiciones, requisitos y
formalidades, inclusivecomprobación de
destino, que considere conveniente
establecer elPoder
Ejecutivo.El radioaficionado o
entidad que
viole las
franquicias de
lapresente, será
definitivamente eliminado del
catálogo o registrocorrespondiente,
sin perjuicio de las demás sanciones
establecidaspor la ley o en la
reglamentación que
dicte el
Poder Ejecutivo. artículo
3: ARTICULO
3.- En todos los casos en que la Secretaría deComunicaciones
lo considere conveniente,
las delegacionesargentinas
a los
congresos y
convenciones internacionales
ynacionales de
radiocomunicaciones, a las cuales resuelva
concurrirnuestro gobierno, serán
integradas por un miembro designado por laFederación Argentina de
Radioaficionados. Los
gastos que demandenel
traslado y
estada de
dicho miembro serán
sufragados por laSecretaría
de Comunicaciones. artículo
4: ARTICULO
4.- Todas las
gestiones relacionadas con la presente ley,serán iniciadas ante los
poderes públicos
correspondientes, porintermedio
de la
Federación Argentina
de Radioaficionados o
laentidad más
representativa o
a título
personal, conforme
loestablezca la reglamentación de la presente. artículo
5: ARTICULO
5.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presenteserán tomados de
rentas generales, con imputación a la misma. artículo
6: ARTICULO
6.- La presente ley
será reglamentada
por el
PoderEjecutivo dentro de los 120 días de su promulgación. artículo
7: ARTICULO
7.- Derógase la ley 14.006 y toda otra disposición que seoponga a la
presente. artículo
8: ARTICULO
8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES
GUIDO-MONJARDIN-Barraza-Oliver
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